martes, 25 de enero de 2022

RESPONSABILDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

RESPONSABILDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO 

Es a partir de vigencia Constitución de 2010, que el ciudadano adquiere el derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por acción u omisión devenidos de funcionarios o empleados públicos. Asimismo, ha recibido un importante impulso con dicha reforma Constitucional, el artículo 148 introdujo el principio de responsabilidad civil del Estado y los funcionarios, el cual indica: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la Ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. “ En resumen, la constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado, la entrada en vigencia de leyes modernas de derecho administrativo, como la jurisprudencia (sentencia del T.S.A. No. 478-13, d/f diciembre de 2013, condena a la Procuraduría General de la República y al Estado; también, la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, marcada con el número 101-15, d/f 30 de marzo de 2015, donde se condenó al Estado Dominicano, al Ministerio de Salud Pública y a la Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia). Las anteriores actuaciones, constituyen precedentes importantes que apuntan a un redimensionamiento de las relaciones de la población con la Administración Pública. . Nuestro Tribunal Constitucional ha dictado entre el año 2012 al 2014 unas 227 sentencias por vía del control concentrado de la constitucionalidad, con mucho éxito. Definitivamente constituye una garantía para los ciudadanos de que cuando los funcionarios y empleados del Estado en sus actuaciones causen un daño o lesión (salvo en el caso de fuerza mayor), el Estado está obligado a indemnizar y reparar, o de lo contrario pueden ser condenados a tales fines por tribunal competente apoderado. Es por ello que, exhortamos a la población a reclamar sus derechos con firmeza, sin miedo ni temores.

Fuente: 

grupomerkalegal






lunes, 3 de enero de 2022

Alcance de la Presunción de Inocencia en la Legislación Dominicana

 

Alcance de la Presunción de Inocencia en la Legislación Dominicana

Por Yari Tapia 9 abril, 2021

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

El artículo 69.3 de la Constitución Dominicana, el cual regula, dentro de las garantías a los derechos fundamentales, específicamente en el párrafo 3, establece que toda persona tiene: “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.

Mientras que el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano (CPP), establece que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”.

El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, según los artículos 69.3 de la Constitución y 14 del CPP antes citados, el acusado en un proceso penal tiene “el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.

El principio de la «presunción de inocencia», denominado también, «principio de inocencia» o «derecho a la presunción de inocencia», se fundamenta, en realidad, en un «estado jurídico de inocencia», puesto que al ser un «estado», va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como un hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese «estado» no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Tanto la presunción de inocencia como el debido proceso de ley, son principios fundamentales básicos que deben ser respetados en toda instancia y actuación judicial o administrativa, velándose por un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa y de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con una decisión judicial o administrativa.

El Tribunal Constitucional, refiriéndose a la presunción de inocencia, en la sentencia TC/0051/14, estableció lo siguiente:

1-      Ante el hecho del sometimiento a la justicia del señor Guillermo Roja Ureña, la institución policial podía ordenar su suspensión hasta que culminará el proceso penal; finalizado, éste debía proceder a reintegrarlo, en caso de que el Ministerio Público no probara la infracción imputada, o cancelarlo si finalmente hubiere una condena definitiva e irrevocable.

2-      El hecho de que el señor Guillermo Roja Ureña fuera cancelado desde el momento que fue sometido ante la justicia penal acusado de haber cometido un robo, constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, principio que supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Es decir, tomado en consideración el criterio anterior, procede la suspensión del agente o servidor público, mientras se conoce y decide un proceso penal en su contra, ahora bien, ante la existencia de un descargo, procede su reintegración, es decir, que en virtud del citado principio de inocencia, está prohibido proceder a la cancelación mientras se conoce y decide un proceso penal en contra de un ciudadano (Ver tb. TC/0391/15 –Presunción de inocencia en el ámbito Municipal).

Otra decisión del Tribunal Constitucional que considero muy interesante con relación al tema, y que además prohíbe que en las Certificaciones de No Antecedentes penales se establezca la existencia de un “proceso penal abierto”, es la sentencia TC/0153/18, donde estableció lo siguiente:

1-      En consecuencia, el hecho de que la certificación emitida por la Procuraduría General de la República haga constar que el señor Carlos Manuel Metivier Mejía tiene un proceso penal abierto, atenta directamente contra el principio de la presunción de inocencia dispuesto en el citado artículo 69 numeral 3 de la Constitución y los precedentes establecidos por este tribunal constitucional.

La presunción de inocencia obliga al que sostiene la acusación a acreditar los hechos. Debe, en consecuencia, probar en el caso concreto todas y cada una de las exigencias del tipo penal. La inmediación, exigencia que significa que toda la actividad probatoria ha de ser llevada a cabo en el acto del juicio oral en presencia del juez, implica una garantía para el procesado, pues el juez que ha de valorar la actividad probatoria tiene la oportunidad, por la proximidad a su producción, de apreciar, por ejemplo, la sinceridad de los testigos, la solvencia de los peritos, las declaraciones del acusado y de la víctima.

Este principio pone a cargo de la acusación, ya sea del ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable. Es decir que, para determinar la imputabilidad de un hecho punible, el juzgador ha de tener la certeza de la responsabilidad penal del procesado y dejarlo claramente plasmado en su decisión.

Al ser la presunción de inocencia un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del «Bloque de Constitucionalidad», así como también, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y conveniosque forman parte de nuestro derecho positivo; que partiendo pues de ese postulado-principio, la condición de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme, conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; por lo que el imputado gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con cualquier ser humano aún no sometido a proceso.

Si la acusación es pública, las pruebas deben procurarlas con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularlas y sostener la acusación; en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo.

La errónea concepción de “presunción de culpabilidad”, podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; es decir, que en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan.

El principio de presunción de inocencia ha sido desarrollado como un axioma jurídico, es decir, una proposición evidente que no requiere demostración, que establece la condición de no culpable de la persona acusada; esta presunción es algo inherente a la persona y es ejercida frente al poder punitivo del Estado; por ello, no es necesario que la persona acusada demuestre su inocencia, en vista de ser su estado o condición natural.

La obligación de romper o destruir dicho estado descansa en el ius puniendi estatal, que debe ocuparse de destruirla por medio de la acreditación de los elementos probatorios que comprueben la vinculación del imputado en la realización del tipo penal. Por todo lo anterior, la presunción de inocencia es una regla del proceso penal que predica que la prueba en el juicio es la que debe demostrar la culpabilidad del imputado.

En definitiva, la presunción de inocencia debe ser destruida por la acusación sea esta pública o privada, acusación que tiene que tener suficientes fundamentos probatorios para lograr la condena contra el imputado. En todos los sistemas de justicia, el ministerio público o el acusador privado o ambos a la vez, tienen que probar, más allá de duda razonable, el estado de culpabilidad del imputado, lo que deben hacer con medios que puedan destruir el principio de presunción de inocencia que garantizan las normas procesales vigentes en un Estado de derecho democrático.

Fuente: https://elpregonerord.com/alcance-de-la-presuncion-de-inocencia-en-la-legislacion-dominicana/

martes, 21 de diciembre de 2021

 Orígenes de la Pena Privativa de Libertad:

El proceso histórico de la pena privativa de libertad comienza en el siglo XVI. Pero en el sentido actual, no se consolida hasta el siglo XVIII. Hasta entonces, el internamiento no tenía un carácter de pena, sino que se le atribuían medidas de custodia para quien esperaba ser juzgado.

Las penas eran otras: mutilación, trabajos forzados, destierro, muerte, La pena de prisión era excepcional, y solo en la jurisdicción canónica.

Ulpiano dijo que en la privación de libertad, la prisión no ha de servir para el castigo de los hombres, sino para su guarda.

En la edad Moderna se remarca el desarrollo de las penas privativas de libertad, y las vías de aprovechamiento de la fuerza de trabajo de los delincuentes. Aquí ya se edifican centros con la finalidad de corregir a ladrones, esto supuso un gran avance.

La Pena en la Edad Media:

La Edad Media se caracteriza por ideas cristianas, se defienden ideas como una comunidad universal formada por todos los seres humanos.

Partiremos de los pueblos germánicos, los cuales aplicaban dos principios 1) Justicia = principio del Talión y la Blutrache (venganza de sangre), y 2) Utilidad = no prescindir de brazos útiles para la guerra. Adelantamos cómo supuso que se aboliese o, al menos, se redujese la pena de muerte, lo que hizo que se extendiesen las penas corporales y la pena privativa de libertad.

Las prisiones laicas de la Edad Media eran los calabozos y subterráneos de los castillos, fortalezas, palacios, monasterios y otros edificios, sin preocuparse de las condiciones de higiene. Los señores feudales tenían su Casa de Justicia, donde los culpables o presuntos culpables podían permanecer indefinidamente.

La cárcel en la Edad Media se sometía al arbitrio de los príncipes gobernantes, que la imponían en función del estamento al que perteneciera el preso y que podía conmutarse por prestaciones en metálico o en especie, quedando como excepción la pena de prisión para aquellos cuyo crimen careciera de la suficiente gravedad como para que fuesen condenados a muerte o a penas y en las que se mutilaban partes del cuerpo.

Situaciones en Europa:

Hay que tener en cuenta que en toda esta época no solamente existía la prisión como custodia de presos, sino que también existía la figura de la pena de muerte para algunos delincuentes. En Grecia se utilizaron como prisiones canteras abandonadas, denominadas latomías, mereciendo ser citadas las de Siracusa, donde Dionisio el Viejo (S. IV a. de C.) encerraba a sus prisioneros. Consistían en una profunda cavidad en la roca de alrededor de 600 pies de largo por 200 pies de ancho, en las que los presos debían soportar todos los cambios meteorológicos sin ningún resguardo y, por consiguiente, existía un completo abandono de la persona (este procedimiento lo heredarían los cartagineses y, más tarde, los romanos).

Cuando España pasó de la Edad Media a la Edad Moderna, durante la época de los Reyes Católicos y de los Habsburgo (siglos XVI y XVII), los gobernantes utilizaron a los encerrados como mano de obra barata. En esta época las cárceles eran consideradas como espacios ajenos al Derecho. Los prisioneros eran forzados a trabajar para la Corona en los barcos y en el Nuevo Mundo para cubrir la demanda de mano de obra en el Imperio. Esta situación se apoderó de España hasta el siglo XIX, apareciendo el Coronel Manuel Montesinos que ayudó a mejorar la situación de los presos.

La Prisión.

Lugares donde retener a la persona acusada o culpable de haber cometido un delito han existido siempre

1. En sus orígenes, la prisión solo cumplía la misión de «segregar socialmente, sin preocuparse por la suerte del recluso

2. Simplemente se buscaba proporcionarle sufrimiento, por lo que la idea de «corrección» era todavía muy lejana. La influencia del correccionalismo surgirá a mediados del s. XIX como consecuencia de la aparición de los diversos sistemas penitenciarios, con el afán de «corregir» a los penados, no de hacerles sufrir inhumana y deliberadamente, cometido que a sus inicios sostenía la prisión

Casas de Corrección y Prisiones.

Con la idea de corregir a las personas y convertirles en útiles ciudadanos aparecieron las primeras «Casas de Corrección» en los siglos XVI y XVII. Estos nuevos Establecimientos fueron lugares destinados a la reclusión de hombres y mujeres, de manera que fue entonces cuando se empezó a observar una clasificación según el sexo de los/as reclusos/as.

Estas Casas suponen el origen histórico de los centros penitenciarios que hoy en día tenemos, siendo las primeras en aparecer las de Inglaterra, Holanda, Alemania y Suiza. Podría señalarse como la más antigua e influyente de todas ellas la denominada «House of Correction», ubicada en Bridewell (Londres), inaugurada en 1552.

Ésta era pensada para la corrección de aquellos pobres que, siendo aptos para trabajar, se resistieran a ello. Años después son especialmente reseñables los ejemplos de Ámsterdam –en 1596–, como primer Establecimiento correccional en suelo continental. Como expone Von HENTIG, le «siguen otras ciudades, como Brema en 1609, Lübeck en 1613, o Hamburgo en 1622» .

RESPONSABILDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

RESPONSABILDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO  Es a partir de vigencia Constitución de 2010, que el ciudadano adquiere el derecho de ser indemnizado...