Alcance de la Presunción de Inocencia en la Legislación Dominicana
Por Yari Tapia 9 abril, 2021
Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
El artículo 69.3 de la
Constitución Dominicana, el cual regula, dentro de las garantías a los derechos
fundamentales, específicamente en el párrafo 3, establece que toda persona
tiene: “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.
Mientras que el artículo 14 del
Código Procesal Penal Dominicano (CPP), establece que: “Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable
declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones
de culpabilidad”.
El principio de presunción de
inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva. En efecto, según los artículos 69.3 de la Constitución y 14 del CPP
antes citados, el acusado en un proceso penal tiene “el derecho a que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su
culpabilidad por sentencia irrevocable”.
El principio de la «presunción de
inocencia», denominado también, «principio de inocencia» o «derecho a la
presunción de inocencia», se fundamenta, en realidad, en un «estado jurídico de
inocencia», puesto que al ser un «estado», va más allá de la mera presunción,
toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe
ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como un hecho que el
derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese «estado» no
se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión
definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los
hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza
toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece
hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e
irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Tanto la presunción de inocencia
como el debido proceso de ley, son principios fundamentales básicos que deben
ser respetados en toda instancia y actuación judicial o administrativa,
velándose por un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa y de
contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con una
decisión judicial o administrativa.
El Tribunal Constitucional, refiriéndose a la presunción de inocencia,
en la sentencia TC/0051/14, estableció lo siguiente:
1-
Ante
el hecho del sometimiento a la justicia del señor Guillermo Roja Ureña, la
institución policial podía ordenar su suspensión hasta que culminará el proceso
penal; finalizado, éste debía proceder a reintegrarlo, en caso de que el
Ministerio Público no probara la infracción imputada, o cancelarlo si
finalmente hubiere una condena definitiva e irrevocable.
2-
El
hecho de que el señor Guillermo Roja Ureña fuera cancelado desde el momento que
fue sometido ante la justicia penal acusado de haber cometido un robo,
constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, principio
que supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido
condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Es decir, tomado en consideración
el criterio anterior, procede la suspensión del agente o servidor público,
mientras se conoce y decide un proceso penal en su contra, ahora bien, ante la
existencia de un descargo, procede su reintegración, es decir, que en virtud
del citado principio de inocencia, está prohibido proceder a la cancelación
mientras se conoce y decide un proceso penal en contra de un ciudadano (Ver tb. TC/0391/15 –Presunción de
inocencia en el ámbito Municipal).
Otra decisión del Tribunal
Constitucional que considero muy interesante con relación al tema, y que además
prohíbe que en las Certificaciones de No Antecedentes penales se establezca la
existencia de un “proceso penal abierto”, es la sentencia TC/0153/18, donde
estableció lo siguiente:
1-
En
consecuencia, el hecho de que la certificación emitida por la Procuraduría
General de la República haga constar que el señor Carlos Manuel Metivier Mejía
tiene un proceso penal abierto, atenta directamente contra el principio de la
presunción de inocencia dispuesto en el citado artículo 69 numeral 3 de la
Constitución y los precedentes establecidos por este tribunal constitucional.
La presunción de inocencia obliga
al que sostiene la acusación a acreditar los hechos. Debe, en consecuencia,
probar en el caso concreto todas y cada una de las exigencias del tipo penal.
La inmediación, exigencia que significa que toda la actividad probatoria ha de
ser llevada a cabo en el acto del juicio oral en presencia del juez, implica
una garantía para el procesado, pues el juez que ha de valorar la actividad
probatoria tiene la oportunidad, por la proximidad a su producción, de
apreciar, por ejemplo, la sinceridad de los testigos, la solvencia de los
peritos, las declaraciones del acusado y de la víctima.
Este principio pone a cargo de la
acusación, ya sea del ministerio público, el querellante o parte civilmente
constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en
consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado
como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia
condenatoria irrevocable. Es decir que, para determinar la imputabilidad de un
hecho punible, el juzgador ha de tener la certeza de la responsabilidad penal
del procesado y dejarlo claramente plasmado en su decisión.
Al ser la presunción de inocencia
un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del «Bloque de
Constitucionalidad», así como también, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y de otros tratados y conveniosque forman parte de nuestro
derecho positivo; que partiendo pues de ese postulado-principio, la condición
de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración
jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme,
conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; por lo que el imputado
gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con
cualquier ser humano aún no sometido a proceso.
Si la acusación es pública, las
pruebas deben procurarlas con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a
estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularlas y
sostener la acusación; en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de
absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su
consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que
ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos
los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente,
cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados
en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye
el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que
invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben
poner esa tarea a su cargo.
La errónea concepción de
“presunción de culpabilidad”, podría conducir a desarrollar la idea de que el
indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad
jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino
simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden
concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad,
siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de
la jurisdicción; es decir, que en un juicio no se le puede imponer al imputado
la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee
de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con
legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el
procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los
jueces, las que condenan.
El principio de presunción de inocencia
ha sido desarrollado como un axioma jurídico, es decir, una proposición
evidente que no requiere demostración, que establece la condición de no
culpable de la persona acusada; esta presunción es algo inherente a la persona
y es ejercida frente al poder punitivo del Estado; por ello, no es necesario
que la persona acusada demuestre su inocencia, en vista de ser su estado o
condición natural.
La obligación de romper o
destruir dicho estado descansa en el ius puniendi estatal, que debe ocuparse de
destruirla por medio de la acreditación de los elementos probatorios que
comprueben la vinculación del imputado en la realización del tipo penal. Por
todo lo anterior, la presunción de inocencia es una regla del proceso penal que
predica que la prueba en el juicio es la que debe demostrar la culpabilidad del
imputado.
En definitiva, la presunción de
inocencia debe ser destruida por la acusación sea esta pública o privada,
acusación que tiene que tener suficientes fundamentos probatorios para lograr
la condena contra el imputado. En todos los sistemas de justicia, el ministerio
público o el acusador privado o ambos a la vez, tienen que probar, más allá de
duda razonable, el estado de culpabilidad del imputado, lo que deben hacer con
medios que puedan destruir el principio de presunción de inocencia que
garantizan las normas procesales vigentes en un Estado de derecho democrático.
Fuente: https://elpregonerord.com/alcance-de-la-presuncion-de-inocencia-en-la-legislacion-dominicana/
No hay comentarios.:
Publicar un comentario